Indicadores de estructura
24.1 Legislación promulgada que asegure la educación inclusiva para todos los estudiantes, incluidos los estudiantes con discapacidad, en entornos públicos y privados en todos los niveles de educación.
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En cumplimiento parcial | Si bien se encuentra legislación relativa a educación inclusiva, esta se concentra en los niveles de educación pre escolar, básica y media, no así técnica y superior. Por tanto, en este ámbito no rigen cláusulas de no rechazo, obligación de ajustes razonables ni educación inclusiva en consonancia con la CDPD. | Todos los niveles de educación incluyen la enseñanza infantil, primaria, secundaria, terciaria, profesional, de adultos y el aprendizaje permanente a lo largo de toda la vida. Deberían incluirse en la legislación los siguientes elementos:una definición clara de la educación inclusiva, en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad real o percibida;una cláusula de “no rechazo”;la obligación de proveer ajustes razonables y apoyos;designación de la responsabilidad de todos los niños y niñas, incluidos aquellos con discapacidad, bajo el Ministerio de Educación;el derecho de todos los alumnos a recibir enseñanza en su lengua materna, incluido el lenguaje de señas y los lenguajes indígenas/minoritarios. |
24.2 Ninguna disposición en la legislación excluye a las personas con discapacidad de cualquier forma o nivel de educación o campo de estudio, o de obtener una certificación en pie de igualdad con los demás.
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Incumplido. | Esta norma hace una diferencia respecto de la certificación de estudios y licencias de los establecimientos de enseñanza básica y media, y establecimientos de educación especial. En efecto, se reconoce la procedencia de una licencia de enseñanza media en establecimientos de educación regular, la que permite optar a la Educación Superior; mientras que en la modalidad educativa especial no procede la entrega de una licencia en los mismos términos y condiciones que los demás establecimientos. El Art. 43 del DFL 2 en lo relativo a certificación de estudios y licencias de educación básica y media, dispone que el Ministerio de Educación otorgará el título correspondiente a un oficio a los alumnos de educación de adultos o de educación especial[1] que hayan aprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular específico. [1] De conformidad al Art. 35 de la ley 20.422, la Educación Especial es una modalidad del sistema escolar que provee servicios y recursos especializados, tanto a los establecimientos de enseñanza regular como a las escuelas especiales, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos. | El comité no entrega aclaraciones metodológicas para este indicador. |
24.3 Estrategia/plan nacional liderada por el Ministerio de Educación para la transición a un sistema de educación inclusivo.
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En cumplimiento. | Dicho plan debe incluir objetivos, puntos de referencia, cobertura y plazos claros, con medidas para hacer participar a los docentes, estudiantes, padres de los niños con discapacidad y otros, así como la comunidad en general, como parte de los esfuerzos de concienciar para la promoción de la educación inclusiva. La Estrategia Nacional de Educación Pública 2020-2028[1], elaborada por la Dirección de Educación Pública, es un instrumento de gestión cuyo principal objetivo es mejorar la calidad de la educación. Dicha estrategia contiene líneas de acción sobre inclusión en el sistema educativo, lo que se instaura como un eje prioritario dentro de la gestión educativa. En este sentido establece metas, instrumentos de medición e indicadores. [1] https://bibliotecadigital.mineduc.cl/handle/20.500.12365/14973 | El comité no entrega aclaraciones metodológicas para este indicador. |
24.4 Programas establecidos para la identificación temprana de niños con discapacidad y sus necesidades de apoyos para su participación efectiva en las escuelas regulares.
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En cumplimiento. | La Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) ejecuta el Programa de Atención Temprana financiado a través de SENADIS, que tiene como objetivo contribuir a la inclusión social y equiparación de oportunidades de niños y niñas menores de 6 años que posean alguna discapacidad. Los equipos educativos de los jardines infantiles beneficiarios reciben formación y apoyo, con el objetivo de actualizar conocimientos, mejorar habilidades y competencias para la atención de los menores en situación de discapacidad -La Ley 21.545 (TEA) dispone que el Ministerio de Salud desarrollará y promoverá el acceso a tamizaje o detección de señales de alerta de trastorno del espectro autista dentro de las prestaciones de salud de niños, niñas y adolescentes incluidas en el Plan de Salud Familiar. | El comité no entrega aclaraciones metodológicas para este indicador. |
24.5 Estrategia/plan nacional sobre la educación profesional y técnica y el aprendizaje a lo largo de toda la vida, incluyendo el aprendizaje tanto formal como informal, que haga referencia explícita a las personas con discapacidad y sea inclusiva con las mismas.
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Incumplido | Sin perjuicio de los referido en términos normativos y de la implementación del programa de apoyo, no se constata la existencia de una estrategia o plan nacional en el sentido del indicador. | El comité no entrega aclaraciones metodológicas para este indicador. |
24.6 Formación obligatoria -previa y durante el servicio- sobre educación inclusiva para todos los profesores y personal de todos los niveles educativos.
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Incumplido. | No se constata la obligatoriedad de formación sobre educación inclusiva para docentes, asistentes de la educación, educadores/as de párvulos y otros profesionales y/o personal correspondiente a todos los niveles educativos, ya sea previa o durante la provisión del servicio educativo. Cabe señalar que los Estándares fijados por el CPEIP constituyen una pauta que no reviste el carácter de obligatoriedad exigido por el indicador. | La formación debe ser provista a todo el personal administrativo de las escuelas y a los docentes de todo tipo (por ejemplo, educación física, sexual, etc) y en todos los niveles: primario, secundario, terciario, y de formación técnica y profesional, así como los formadores de docentes. La formación previa se refiere a la educación y formación que recibe una persona antes de convertirse en docente, por ejemplo en universidades, y debería incluir cursos obligatorios sobre educación inclusiva en sus programas de estudio. La formación en servicio es cualquier educación o formación que un docente recibe después de haber completado su formación docente y estar ejerciendo su profesión. Esto puede incluir formación de desarrollo profesional, cursos de actualización y otras oportunidades de formación en educación. |
24.7 Los planes de estudios nacionales incorporan estándares de educación inclusiva que reflejan la diversidad de las necesidades de aprendizaje de todos los estudiantes y permiten modificaciones y adaptaciones curriculares, adecuadas a cada estudiante.
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En cumplimiento. | – El Art. 36 de la ley 20.422 dispone que los establecimientos de enseñanza regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares, de infraestructura y los materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles los recursos adicionales que requieren para asegurar su permanencia y progreso en el sistema educacional. El Art. 4 del DFL 2 establece que es deber del Estado propender a asegurar a todas las personas una educación inclusiva de calidad. Asimismo, es deber del Estado promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño o pupilo. De mismo modo, el Art. 11 prescribe que los proyectos educativos de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes necesarios y apoyos pertinentes, tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. | El comité no entrega aclaraciones metodológicas para este indicador. |
24.8 Normas nacionales de accesibilidad adoptadas y aplicadas a todos los entornos y materiales educativos, incluidas las actividades extracurriculares.
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En cumplimiento parcial. | Las normas sobre accesibilidad vigentes se refieren principalmente al ámbito de la construcción. El Art. 24 de la ley 20.422 se refiere a la adecuación y ajustes necesarios de mecanismos, procedimientos y prácticas para la selección y evaluación en servicios educacionales. Asimismo, a los establecimientos educacionales, ya sean públicos o privados, les son aplicables las normas de accesibilidad contenidas en el Decreto 50 respecto a edificaciones y estructura. | Se deben incluir edificios, aulas, biblioteca, gimnasio, patios de recreo, comedores, instalaciones sanitarias, transporte, equipamiento y formas de comunicación. |
24.9 Legislación promulgada que prohíba la violencia, el castigo corporal y el acoso en entornos educativos, incluyendo por motivos de discapacidad.
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En cumplimiento. | La ley 20.536 sobre Violencia Escolar introduce modificaciones al DFL 2 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, General de Educación, disponiendo en el Art. 16 B que se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición. Luego, establece que reviste de especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante. Tratándose de Educación Superior, la ley 21.091 en su Art. 2 que se refiere a los principios del sistema, reconoce el principio de respeto y promoción de los derechos humanos y enfatiza en que tanto el acoso sexual como laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y dignidad de las personas. | El comité no entrega aclaraciones metodológicas para este indicador. |
Indicadores de proceso
24.10 Porcentaje de niños de 3 a 5 años que asisten a programas de educación infantil (indicador MICS de UNICEF), desglosado por edad, sexo y discapacidad.
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24.11 Proporción de escuelas con acceso a: a) electricidad, b) Internet con fines pedagógicos, c) computadoras con fines pedagógicos, d) infraestructura y materiales adaptados a los estudiantes con discapacidad, e) suministro básico de agua potable, f) instalaciones de saneamiento básicas separadas por sexo y g) instalaciones básicas para el lavado de manos (según las definiciones de los indicadores WASH) (Indicador 4.a.1 de los ODS).
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24.12 Porcentaje de escuelas que imparten educación sobre el VIH y la sexualidad basada en la preparación para la vida inclusiva de los estudiantes con discapacidad (indicador de la UNESCO).
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24.13 Porcentaje de estudiantes que sufren intimidación, castigos corporales, acoso, violencia, discriminación y abuso sexual (indicador de la UNESCO) por sexo, edad, discapacidad, tipo de institución educativa (pública/privada, primaria/secundaria/terciaria/profesional).
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24.14 Gasto en educación por alumno por nivel de educación y fuente de financiación (indicador de la UNESCO) por edad, sexo y discapacidad.
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24.15 Número de escuelas regulares en comparación con el número de escuelas especiales.
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24.16 Proporción de estudiantes con discapacidad que se benefician de planes de educación individuales, medidas de apoyo y otros ajustes, desglosados por sexo, edad, discapacidad y ubicación geográfica.
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24.17 Proporción de estudiantes sordos que reciben educación en lenguaje de señas.
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24.18 Proporción de intérpretes de lenguaje de señas certificados que trabajan en centros educativos regulares.
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24.19 Proporción de estudiantes con deficiencias visuales que se benefician de material educativo en formatos fácilmente accesibles.
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24.20 Tasa de participación de jóvenes y adultos en la educación y formación formal y no formal en los últimos 12 meses, desglosada por sexo (indicador ODS 4.3.1) y discapacidad.
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24.21 Proporción de docentes y personal escolar con formación en educación inclusiva y en la realización de ajustes razonables.
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24.22 Proporción de docentes con discapacidad, desglosados por edad, sexo, discapacidad, minoría u origen indígena y tipo de institución educativa en la que trabajan.
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24.23 Campañas y actividades de concienciación para promover la educación inclusiva e informar a los estudiantes, el personal docente, las familias y el público en general del deber de proporcionar, y el derecho de recibir, una educación inclusiva y beneficios relacionados para la sociedad.
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24.24 Presupuesto asignado para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la educación inclusiva en entornos convencionales, en comparación con el presupuesto asignado a entornos educativos segregados/separados, ya sea en escuelas convencionales o especiales.
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24.25 Procesos de consulta emprendidos para asegurar la participación activa de las personas con discapacidad, en particular niños y niñas con discapacidad, incluyendo a sus organizaciones representativas, en el diseño, la implementación y el monitoreo de leyes, reglamentos, políticas y programas, en relación con iniciativas y reformas en educación.
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24.26 Proporción de denuncias recibidas relativas al derecho a la educación en las que se alegue discriminación por discapacidad y/o que involucren con niños y adultos con discapacidad, que han sido investigadas y resueltas; proporción de las mismas resueltas a favor del denunciante, y proporción de estas últimas cumplidas por el gobierno o el responsable; todas ellas desglosadas por tipo de mecanismo.
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Indicadores de resultado
24.27 Tasas de personas con discapacidad en relación con los niños con discapacidad fuera de la escuela, tasa de matrícula, asistencia, promoción por grado, finalización y el abandono y escolar en las instituciones regulares de enseñanza primaria, secundaria y superior, formación vocacional y los cursos de aprendizaje a lo largo de toda la vida, en comparación con las demás personas, desglosadas por sexo, edad, discapacidad, minoría, origen indígena, grado y nivel de educación.
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24.28 Proporción de niños, niñas y adolescentes que, a) en segundo y tercer grado, b) al final de la enseñanza primaria y c) al final de la enseñanza secundaria inferior, han alcanzado al menos un nivel mínimo de competencia en i) lectura y ii) matemáticas, desglosada por sexo (indicador 4.1.1 de los ODS), discapacidad y minoría u origen indígena (Ibid. 7.25).
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24.29 Proporción de la población que en un grupo de edad determinado ha alcanzado al menos un nivel fijo de competencia funcional en alfabetización y nociones elementales de aritmética, desglosada por sexo (indicador 4.6.1 de los ODS), discapacidad y minoría u origen indígena.
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24.30 Proporción de jóvenes y adultos con competencias en tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) por tipo de competencia (indicador 4.4.1. de los ODS), desglosados por sexo, edad y discapacidad.
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